Siempre según la ley de la viña y el vino, entendemos por vino de la tierra aquel que cumple con los siguientes requisitos:
Artículo 19. VINOS DE MESA CON DERECHO A LA MENCIÓN TRADICIONAL “VINO DE LA TIERRA”.
El vino de mesa podrá utilizar, en los términos que establezca esta ley y, en su caso, la legislación autonómica, la mención «vino de la tierra», acompañada de una indicación geográfica, siempre que cumpla los siguientes requisitos:
a) Que el territorio vitícola del que proceda, independientemente de su amplitud, haya sido delimitado teniendo en cuenta unas determinadas condiciones ambientales y de cultivo que puedan conferir a los vinos características específicas.
b) Que se expresen la indicación geográfica, el área geográfica, las variedades de vid y los tipos de vinos amparados, el grado alcohólico volumétrico natural mínimo y una apreciación o una indicación de las características organolépticas.
Al amparo de este artículo podrían acogerse a esta nominación los “vinos de pitarra extremeños”, que carecen de Denominación de Origen pero están reconocidos dentro de ese ámbito. También los “vinos de pitarra” de Ávila o los del sur de Salamanca.
Se trata de vinos claretes de elaboración artesanal que se producen en las tierras citadas anteriormente de manera ancestral y que se emplean para uso cotidiano.
Otros ejemplos de vino de esta naturaleza serían, los “vinos de la Tierra de Extremadura” o los “vinos de la Tierra de Castilla”.